• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3643/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. Por tanto, no pueden incluirse los que causaron baja en el año 2011 o 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto de los trabajadores en activo porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica doctrina establecida, entre otras, en SSTS Pleno 42 y 44/2023.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 902/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador accede a prejubilado en 2012 solicitó aportaciones al plan de pensiones desde 1/06/13 hasta su jubilación. El JS estimó parcialmente reconoce derecho a aportación entre 1/06 y 31/12/13, el TSJ amplió condena con derecho de 1/01/14 hasta la jubilación en 16, consideró cese durante el periodo de suspensión al jubilarse y reconoce derecho a aportaciones. En cud recurre el banco por errónea interpretación del Acuerdo colectivo (punto 6 letra C) y si tiene o no derecho a las aportaciones al PP del periodo en que estuvieron suspendidas en virtud del Acuerdo de 27/12/13 habiendo cesado previamente el actor. La Sala IV interpreta el contenido de la cláusula, se refiere a trabajadores en activo o causen baja durante la suspensión, no alcanza al prejubilado -causó baja en la empresa antes del periodo de suspensión-. La fecha de baja es la de prejubilación, supone cese definitivo en el trabajo y el acuerdo diferencia trabajadores con vínculo laboral activo y prejubilados, exigiendo para éstos que la fecha de baja se encuentre dentro de los periodos, solo los trabajadores en activo o jubilados o despedido durante ese periodo tiene derecho a que se realicen las aportaciones. El TS apreció la licitud de las suspensiones, en 2011 no se fijó compromiso empresarial que, modificando lo acordado, impida suspender, ni discriminación, no equiparar prejubilados a trabajadores activos, pudieron optar entre renta y capital y abono convenio especial. Sin previsión de abono a prejubilado
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 1023/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Liberbank. Trabajador prejubilado en 2011 por ERE que preveía la aportación al plan de pensiones hasta cumplir 64 años. En 2103 se alcanzó acuerdo en nuevo ERE (impugnado y confirmado por STS de 18.11.15) por el que se suspendieron las aportaciones entre 1.6.13 y 31.5.17, reanudándose desde el 1.6.17 con aportaciones adicionales que compensaban las suspendidas. En suplicación se condenó al banco a hacer las aportaciones del demandante desde su prejubilación hasta su jubilación anticipada. La Sala IV estima el recurso del banco reiterando criterio de sus SSTS/IV de 18.01.2023 (Recursos 1805/2021 y 8620/21) y 30.05.2023 (Rec. 21/2021): el actor, prejubilado en 2011, no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continúa en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo de 27.12.2013 comprende únicamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No incluye los que causaron baja en 2011 o 2012. No aprecia discriminación. Al no haber cuestionado el derecho a las aportaciones anteriores a 1.1.2014, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, manteniendo la condena respecto de las aportaciones de los meses de junio de 2013 a diciembre de 2013, no afectadas por el recurso. Cosa juzgada ex art. 400 LEC de la STS de 18.11.2015 que validó el Acuerdo de 27.12.2013.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3361/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor prestó servicios como director de contenidos de ATRESMEDIA firmando pacto de no competencia una vez finalizado el contrato en España de 6 meses, pactándose igualmente que la Compañía podrá optar por la aplicación o no de la cláusula y en caso de no aplicarla deberá notificarlo al directivo coetáneamente a la extinción del contrato o en el plazo de 15 días, quedando liberado el directivo y no debiendo abonar la empresa ninguna cantidad. El 31/12/19 causó baja voluntaria, lo comunica por correo 8 días antes, el 27/12 le notificó la empresa que la Compañía opta por no aplicar el pacto quedando liberado el actor de las restricciones del mismo, sin obligación de pago por la Empresa. Se reclaman 80.000 € conforme a la indemnización pactada de no competencia postcontractual. El JS estimó, aplicando el art. 1256 y 6.3 CC, considera la cláusula nula por dejarse al arbitrio de un de los contratantes el cumplimiento de lo pactado. El TSJ revocó por ser una opción contractual cumple lo pactado. En cud. recurre el trabajador cuestionando la validez de la opción ejercitada por la empresa descartando el pacto y la compensación fijada cuando se ejercita extinguida la relación laboral. La Sala IV aplicando los art. 21.2 ET y 1256 CC, remite a su doctrina no pudiendo dejarse al arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, es un pacto bilateral que no puede supeditarse a la voluntad de la empresa, siendo nula la cláusula al atribuir la facultad al empresario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 753/2023
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE de 3/1/11. Se extingue su contrato en febrero de 2012 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 14/9/15. La sala de suplicación condena a las demandadas a abonar al actor las aportaciones al plan de pensiones del 1/1/13 a la fecha de jubilación. En cud el Banco cuestiona si tiene derecho el actor a que LIBERBANK efectúe aportaciones al plan de pensiones por el periodo en que estuvieron suspendidas por aplicación del Acuerdo de 27/12/03. La Sala IV, remitiendo a su jurisprudencia sobre la cuestión, razona que el actor se prejubiló en 2012 y no se encuentra en los 2 supuestos en que se acordó compensar la ausencia de aportaciones (ni continua en activo en julio/17, ni causó baja durante el periodo de suspensión). La cláusula II.C del Acuerdo se refiere a la baja en la empresa por jubilación, despido colectivo u objetivo y sólo se prevé en el acuerdo una aportación extraordinaria en caso de trabajadores en activo que causen baja en ese periodo. No aprecia discriminación. Aplica la cosa juzgada de la decisión empresarial del TS.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 201/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El demandante es autónomo societario que solicita la pensión de jubilación activa con porcentaje del 100% de la pensión. Figura en situación de alta en el RETA y es socio de una comunidad de bienes dedicada a la venta al por menor de productos de farmacia, correspondiéndole el 50% de la titularidad de esta. Dicha comunidad de bienes tiene contratados a trabajadores por cuenta ajena. Razona la sentencia apuntada que el demandante no tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación activa hasta llegar al 100% porque a los efectos del art. 305.2.II LGSS no es válida la contratación laboral que discurre entre la comunidad de bienes y la plantilla.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2981/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea cuál sea la fecha de antigüedad del trabajador a efectos del cálculo de la indemnización por despido declarado improcedente en un supuesto de sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de 3 meses y 18 días, que tanto el juzgado como la sala de suplicación entendieron que era significativa. El TS reitera doctrina conforme a la que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo y rechaza que deba atenderse con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. En casos de contratación fraudulenta, ha de atenderse a diversos factores, tales como el tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos. En el caso analizado, la cadena contractual se extendió durante cinco años y un mes, con 34 contratos de distinta duración y diferentes causas, con interrupciones variables de las que la mayor parte no llegaron a un mes, siendo la cuestionada de 3 meses y 18 días, la que el TS no considera suficientemente significativa de la ruptura de la unidad del vínculo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 6/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se accionó por despido colectivo y la sentencia entendió que concurría caducidad de la acción y desestimó la demanda. Con posterioridad los mismos actores presentaron demanda individual por despido y el Juzgado declaró el despido improcedente pero desestimó la reclamación relativa a los parámetros de cálculo de la indemnización, remitiendo a los hechos probados de la anterior sentencia dictada en el proceso de despido colectivo. La sentencia fue confirmada en suplicación y recurrida en unificación de doctrina. Dicha sentencia rechaza el motivo referido al cálculo de la indemnización planteado por los actores, razonando que respecto de los salarios de todos los trabajadores se trataba de un hecho conforme. La sentencia dictada ha desestimado el recurso empresarial. La Sala destaca el carácter extraordinario y excepcional de la revisión. Lo que impone una interpretación restrictiva y rigurosa de sus causas y de sus requisitos formales. Procede la desestimación por el fondo del asunto pues la petición de la demanda no tiene encaje en el art. 510.1.1º LEC. Porque los documentos son sendas resoluciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valladolid, de fecha posterior a la sentencia y no han sido detenidos por fuerza mayor o por la actuación de la parte favorecida por la sentencia impugnada, y no se trata de documentos decisivos para llegar a la conclusión de que debiéramos rescindir la sentencia dictada en materia de caducidad por despido colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 21/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una sentencia penal absolutoria no puede servir, siempre y en todo caso, como presupuesto para la revisión de una sentencia firme dictada en el ámbito laboral, por el solo hecho de que hubiere acabado absolviendo al trabajador y con independencia de cuál haya podido ser finalmente el motivo de tal absolución. Para ello es necesario que la absolución obedezca específicamente a la inexistencia del hecho o a no haber participado el sujeto en el mismo, lo que no sucede cuando únicamente se sustenta en la aplicación del principio de presunción de inocencia por inexistencia de prueba suficiente para justificar la condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 211/2021
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se suscita es la de determinar si la sentencia de instancia, dictada en materia de Seguridad Social y, en concreto, sobre la determinación de la cuantía de la base reguladora de la prestación de jubilación solicitada por la actora, era o no susceptible de recurso de suplicación. En el caso, el objeto del proceso es la cuantificación de la base reguladora de la prestación de jubilación en atención a la normativa aplicable en la fecha de conclusión de la actividad laboral, siendo la diferencia entre la reconocida por el INSS y la postulada en demanda de 186,23 euros mes, por lo que, en cómputo anual (14 pagas) la diferencia es de 2607,34 euros anuales. El TS declara que la sentencia no era recurrible en suplicación por razón de la cuantía. Asimismo, señala que no constituye impedimento el hecho de que la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal que potencialmente pueda estar en juego en otros pleitos de similar naturaleza en materia de Seguridad Social, puesto que esta circunstancia no constituye por sí misma un supuesto de afectación masiva que pudiere dar acceso por esta vía al recurso en aplicación de la excepción que contempla a tal efecto el art. 191.3º letra b) LRJS. En consecuencia, se afirma la falta de competencia funcional de la Sala.

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